Nº 010-2020-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 23 de la Constitución Política del Perú establece que
el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del
Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan; asimismo, determina que ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar
la dignidad del trabajador;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, el Ministerio de Salud
declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90)
días calendario, por la existencia del COVID-19, y dictó medidas de prevención
y control del COVID-19;
Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo de
2020, ha calificado el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse
extendido en más de cien (100) países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y su modificatoria, se
declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días
calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), debido
a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del
brote del COVID-19;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, se establecieron diversas
medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus
(COVID-19) en el territorio nacional; entre ellas, se incluyeron disposiciones
referidas a la aplicación del trabajo remoto, en el marco de la emergencia
sanitaria por COVID-19;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia
antes referido, faculta a la Presidencia del Consejo de Ministros y al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a emitir disposiciones adicionales
para facilitar la implementación de dicho Decreto de Urgencia;
Que, en ese sentido, resulta necesario emitir un decreto supremo que
permita desarrollar las disposiciones sobre el trabajo remoto aplicable a
los/las trabajadores/as y las modalidades formativas del sector privado, en el
marco de la emergencia sanitaria por COVID-19; y,
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley N° 29381, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus
modificatorias; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución
Ministerial N° 308-2019-TR;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por
objeto desarrollar las disposiciones para el sector privado sobre el trabajo
remoto previsto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que
establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la
propagación del COVID-19, en el territorio nacional y en el marco de la
emergencia sanitaria por COVID-19.
Artículo 2.- Finalidad
El presente decreto supremo tiene por
finalidad facilitar la implementación del trabajo remoto en el sector privado,
a efectos de evitar el contagio del COVID-19 en el centro laboral o durante el
traslado de los/las trabajadores/as.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la presente norma, se
entiende por:
a) Trabajo remoto: Prestación
de servicios subordinada con la presencia física del/la trabajador/a en su
domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o
mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo,
siempre que la naturaleza de las labores lo permita. Este no se limita al
trabajo que puede ser realizado mediante medios informáticos, de
telecomunicaciones u análogos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo
que no requiera la presencia física del/la trabajador/a en el centro de labores.
b) Domicilio o lugar de
aislamiento domiciliario: Lugar en el que el/la trabajador/a puede
realizar la prestación de servicios, en cumplimiento de las disposiciones
emitidas en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia
nacional declaradas por el COVID-19, es decir, su lugar de residencia habitual
u otro lugar en el que se encuentre como consecuencia de las medidas de
aislamiento social obligatorio.
c) Medio o mecanismo para el
desarrollo de trabajo remoto: Cualquier equipo o medio informático, de
telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía u otros), así como de
cualquier otra naturaleza que resulte necesario para la prestación de
servicios.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
4.1. El presente decreto supremo
resulta aplicable a:
a) Empleadores/as y trabajadores/as del
sector privado, incluyendo los/las trabajadores/as comprendidos en la medida de
aislamiento domiciliario y aquellos que no pueden ingresar al país a
consecuencia de las acciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y
el estado de emergencia nacional declarados por el COVID-19.
b) Las modalidades formativas u otras
análogas utilizadas en el sector privado, en cuanto resulte pertinente.
4.2. El presente decreto supremo no
resulta aplicable a los/las trabajadores/as confirmados/as con el COVID-19, ni
a quienes se encuentran con descanso médico, en cuyo caso se suspende su
obligación de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones.
Artículo 5.- Comunicación de la
aplicación del trabajo remoto
5.1. A fin de implementar el trabajo
remoto, el/la empleador/a comunica al/la trabajador/a la modificación del lugar
de la prestación de servicios a través de: i) soporte físico: documento
escrito; o ii) soportes digitales: correo electrónico institucional o
corporativo, intranet, extranet, aplicaciones de mensajería instantánea, redes
sociales, u otros análogos que permitan dejar constancia de la comunicación
individual.
5.2. La comunicación del/la empleador/a
debe contener la duración de la aplicación del trabajo remoto, los medios o
mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos, las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo aplicables, y otros aspectos
relativos a la prestación de servicios que las partes estimen necesarias.
5.3. La sola comunicación del/la
empleador/a a través de alguno de los medios indicados en el numeral 5.1
constituye constancia para el/la trabajador/a de la modificación del lugar de
prestación de servicios, aplicándose las reglas establecidas en el Título II
del Decreto de Urgencia N° 026-2020.
5.4. El/la trabajador/a que cuente con
descanso médico debe informar de esta circunstancia a el/la empleador/a.
Concluido el descanso médico, el/la trabajador/a comunica a el/la empleador/a
el término del mismo a fin de recibir las indicaciones necesarias para el
desarrollo del trabajo remoto, siempre que éste mantenga su vigencia.
5.5. Es responsabilidad del/la
empleador/a la asignación de labores al/la trabajador/a, así como la
implementación de los mecanismos de supervisión y reporte de las labores
realizadas durante la jornada laboral, de ser el caso, mediante el empleo de
mecanismos virtuales. El/la empleador/a no podrá alegar el incumplimiento de
las obligaciones del/la trabajador/a si no ha previsto o no ha dejado
constancia explícita de las labores asignadas al/la trabajador/a y sus
mecanismos de supervisión o reporte.
Artículo 6.- Medios empleados
6.1. Corresponde al/la empleador/a
determinar los medios y mecanismos a ser empleados por el/la trabajador para la
realización del trabajo remoto en atención a las funciones desarrolladas por
el/la trabajador/a.
6.2. El/la empleador/a debe asignar las
facilidades necesarias para el acceso del trabajador a sistemas, plataformas, o
aplicativos informáticos necesarios para el desarrollo de sus funciones cuando
corresponda, otorgando las instrucciones necesarias para su adecuada
utilización, así como las reglas de confidencialidad y protección de datos que
resulten aplicables.
6.3. Está prohibida la subrogación de
funciones por parte del/la trabajador/a, así como el acceso a terceros de
información confidencial o datos de propiedad del/la empleador/a. El/la
empleador/a está facultado a disponer la restricción de accesos a sus sistemas
de información, así como determinar e informar al/la trabajador/a sobre las
responsabilidades aplicables en caso de uso indebido o no autorizado de los
mismos.
6.4. En caso el/la empleador/a ponga en
funcionamiento sistemas, plataformas, o aplicativos informáticos distintos a
los utilizados por el/la trabajador/a con anterioridad y que requieran
capacitación, el/a trabajador/a deberá participar del programa de capacitación
a través de los mecanismos que habilite el/la empleador/a para el uso adecuado
de los mismos, de manera previa a la implementación del trabajo remoto o al
empleo de los mismos. Cuando corresponda, la acreditación de la capacitación es
de cargo del/la empleador/a.
6.5. En caso de algún desperfecto en
los medios o mecanismos para el desarrollo del trabajo remoto, el/la
trabajador/a debe informar a su empleador/a de manera inmediata, a través de
los canales de comunicación que el/la empleador/a hubiera previsto, a fin de
recibir las instrucciones necesarias para brindar continuidad al trabajo
remoto.
Artículo 7.- Compensación de gastos
Cuando los medios o mecanismos para el
desarrollo de trabajo remoto sean proporcionados por el/la trabajador/a, las
partes pueden acordar la compensación de los gastos adicionales derivados del
uso de tales medios o mecanismos.
Artículo 8.- Seguridad y Salud en el
Trabajo Remoto
En atención al principio de prevención
establecido en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y
modificatorias, y a efectos de cumplir con lo señalado en el numeral 18.1.2 del
Decreto de Urgencia N° 026-2020, el/la empleador/a debe:
8.1. Informar a el/la trabajador/a, a
través de soporte físico o digital que permita dejar constancia de su debida
comunicación, las medidas, condiciones y recomendaciones de seguridad y salud
en el trabajo que deberá observar durante la ejecución del trabajo remoto,
incluyendo aquellas medidas que el/la trabajador/a debe observar para eliminar
o reducir los riesgos más frecuentes en el empleo del trabajo remoto.
8.2. Especificar el canal a través del
cual el/la trabajador/a pueda comunicarle sobre los riesgos adicionales que
identifique y que no se hayan advertido previamente, o los accidentes de
trabajo que hubieran ocurrido mientras se realice el trabajo remoto con el
objeto de que el/la empleador/a le indique las medidas pertinentes a tomar. La
comunicación al empleador/a sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo
puede también ser realizada por cualquier persona con quien el/la trabajador/a
comparta su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario.
Artículo 9.- Jornada laboral del
trabajo remoto
9.1. La jornada ordinaria de trabajo
que se aplica al trabajo remoto es la jornada pactada con el/la empleador/a
antes de iniciar la modalidad de trabajo remoto o la que hubieran reconvenido
con ocasión del mismo. En ningún caso, la jornada ordinaria puede exceder de
ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
9.2. No se encuentran comprendidos en
la jornada máxima de trabajo los/as trabajadores/as de dirección, los que no se
encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan
servicios intermitentes.
9.3. Las partes pueden pactar que el/la trabajador/a distribuya
libremente su jornada de trabajo en los horarios que mejor se adapten a sus
necesidades, respetando siempre la jornada máxima establecida en el párrafo
9.1. La jornada de trabajo solo se puede distribuir hasta por un máximo de seis
(6) días a la semana.
9.4. El/la trabajador/a remoto debe estar disponible durante la jornada
de trabajo para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias,
motivo por el cual deberá tomar las previsiones pertinentes para que los medios
de comunicación con el empleador/a se mantengan en funcionamiento durante el
horario de trabajo.
Artículo 10.- Priorización de grupos de
riesgo
10.1 El/la empleador/a está obligado/a a priorizar y aplicar el trabajo
remoto en los/las trabajadores/as mayores de 60 años así como en aquellos/as
que padezcan alguno de los siguientes factores de riesgo: hipertensión
arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica,
cáncer, otros estados de inmunosupresión, considerados en el grupo de riesgo
por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado
“Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”,
aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias.
Corresponde a la oficina de recursos humanos del empleador/a, o a quien
haga sus veces, identificar a los/las trabajadores/as que pertenecen al grupo
de riesgo indicado en el párrafo precedente.
10.2 En caso que, por la naturaleza de las funciones, no sea posible el
desarrollo del trabajo remoto, se aplica obligatoriamente la licencia con goce
de haber sujeta a compensación posterior. El/la empleador/a podrá exonerar al trabajador/a
de la referida compensación.
Artículo 11.- Modalidades Formativas
Laborales
11.1 El trabajo remoto aplica a todas las personas bajo las modalidades
formativas laborales del sector privado, siempre que sea compatible con el tipo
de modalidad formativa empleada.
11.2 De considerarse que la persona en formación se encuentra en el
grupo de riesgo detallado en el párrafo 10.1 del artículo 10 del presente
decreto supremo, y no sea posible la aplicación del trabajo remoto, es de
aplicación lo establecido en el párrafo 20.2 del artículo 20 del Decreto de
Urgencia N° 026-2020. La persona en formación, durante el periodo de vigencia
de la emergencia sanitaria, contará con el goce de sus subvenciones sujeta a
compensación posterior.
Artículo 12.- Publicación
El presente decreto supremo se publica
en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros
(www.gob.pe/pcm), y en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el
diario oficial El Peruano.
Artículo 13.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Fiscalización laboral
La inspección del trabajo ejerce las
funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas
sociolaborales durante el Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria
por la presencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, por lo
que mantiene sus competencias de fiscalización y sanción por incumplimiento de
las normas laborales generales y de las especiales que se emitan durante el
Estado de emergencia para cautelar los derechos de los/as trabajadores/as.
Segunda.- Incorporación de la Novena
Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento
de la Ley General de Inspección del Trabajo y modificatorias
Incorpórese la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto
Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
y modificatorias, en los siguientes términos:
“Novena.- Infracciones muy graves en el
marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria
En el marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria,
declarados por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y Decreto Supremo Nº
008-2020-SA, constituyen infracciones administrativas muy graves que afectan el
cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para
prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional,
las siguientes.
a) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas
para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre
exceptuada del Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo N°
044-2020-PCM o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del
ámbito de la excepción.
b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para
trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la
emergencia nacional y sanitaria”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente decreto supremo rige por el periodo que dure la emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del
COVID-19.
Segunda.- Aplicación supletoria
El presente decreto supremo, resulta aplicable de manera supletoria a
las entidades del sector público en lo que corresponda. La Autoridad Nacional
del Servicio Civil puede emitir disposiciones para la implementación del
trabajo remoto en el sector público conforme a lo establecido en el Decreto de
Urgencia Nº 026-2020 y demás normas complementarias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1865130-2
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