Decreto Supremo
que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que
afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19
DECRETO
SUPREMO
Nº
044-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen
que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de
la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud,
correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo
responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para
facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Carta Magna prevé que son deberes primordiales
del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general
que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de
la Nación;
Que, asimismo, en el numeral 1 del artículo 137 del referido texto, se
establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, puede decretar por plazo determinado en todo el territorio nacional,
o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el
Estado de Emergencia, entre otros, en caso de graves circunstancias que afecten
la vida de la Nación; pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los
derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio;
Que, los Artículos II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley
General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés
público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las
condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de
la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y
calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de
servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios
de atención médica con arreglo al principio de equidad;
Que, asimismo, el Artículo XII del Título Preliminar de la Ley antes mencionada
ha previsto que el ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad
del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e
industria, así como el ejercicio del derecho de reunión, están sujetos a las
limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública;
Que dicha ley, en sus artículos 130 y 131, habilita a la cuarentena como
medida de seguridad, siempre que se sujete a los siguientes principios: sea
proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige la
situación de riesgo inminente y grave que la justificó, y se trate de una
medida eficaz que permita lograr el fin con la menor restricción para los
derechos fundamentales.
Que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de
marzo de 2020, el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en
más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró la Emergencia
Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se
dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del
COVID-19;
Que, no obstante dicha medida, se
aprecia la necesidad que el Estado adopte medidas adicionales y excepcionales
para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la
posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin
afectarse la prestación de los servicios básicos, así como la salud y
alimentación de la población;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo
118, y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y la
Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar
cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Declaración de Estado de
Emergencia Nacional
Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15)
días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena),
por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia
del brote del COVID-19.
Artículo 2.- Acceso a servicios
públicos y bienes y servicios esenciales
2.1 Durante el Estado de Emergencia
nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la
continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas,
combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos,
servicios funerarios y otros establecidos en el presente Decreto Supremo.
2.2 Asimismo, se garantiza la adecuada prestación y acceso a los
servicios y bienes esenciales regulados en el artículo 4 del presente Decreto
Supremo. Las entidades públicas y privadas determinan los servicios
complementarios y conexos para la adecuada prestación y acceso a los servicios
y bienes esenciales establecidos en el artículo 4. Las entidades competentes
velan por el idóneo cumplimiento de la presente disposición.
2.3 La Policía Nacional del Perú y las
Fuerzas Armadas adoptan las medidas para garantizar la prestación y acceso a
los bienes y servicios conforme al presente artículo.
Artículo 3.- Suspensión del ejercicio
de Derechos Constitucionales
Durante el presente Estado de Emergencia Nacional queda restringido el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión
y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del
artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución
Política del Perú.
Artículo 4.- Limitación al ejercicio
del derecho a la libertad de tránsito de las personas
4.1 Durante la vigencia del Estado de
Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden
circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los
siguientes servicios y bienes esenciales:
a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye
su almacenamiento y distribución para la venta al público.
b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y
de primera necesidad.
c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como
centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los
servicios enumerados en el artículo 2.
e) Retorno al lugar de residencia habitual.
f) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños,
adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación
de vulnerabilidad.
g) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios
complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
h) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de
combustible.
i) Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir
con la cuarentena dispuesta.
j) Medios de comunicación y centrales
de atención telefónica (call center).
k) Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente
presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la
emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros
de trabajo en forma restringida.
l) Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales,
el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente,
podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las
señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia
nacional.
m) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en
los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza
mayor.
4.2 Igualmente, se permite la circulación de vehículos particulares por
las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el
apartado anterior.
4.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal
extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas,
oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se
desplacen en el cumplimiento de sus funciones, respetando los protocolos
sanitarios.
4.4 A fin de garantizar el orden interno, se faculta al Ministerio del
Interior, en coordinación con el Ministerio de Defensa, para dictar las medidas
que permitan la implementación del presente artículo.
4.4 El Ministerio del Interior dispone el cierre o restricción a la
circulación por carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez
del tráfico.
4.5 En todo caso, para cualquier desplazamiento efectuado conforme al
presente artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas
por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades
públicas competentes.
Artículo 5.- Medidas dirigidas a
reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional
5.1 Todas las entidades públicas, privadas y mixtas sanitarias del
territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio
de las mismas, quedan bajo la dirección del Ministerio de Salud para la
protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios
extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Asimismo, el Ministerio de Salud tiene atribuciones para dictar medidas
a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento de las
Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú contribuyan
a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
5.2 Sin perjuicio de lo anterior, los gobiernos regionales y locales,
ejercen la gestión dentro de su ámbito de competencia de los correspondientes
servicios y prestaciones de salud, asegurando en todo momento su adecuado
funcionamiento.
5.3 Estas medidas también incluyen la posibilidad de determinar la mejor
distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de
acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta
emergencia sanitaria.
5.4 Asimismo, el Ministerio de Salud puede ejercer aquellas facultades
que resulten necesarias respecto de los centros, servicios y establecimientos
de salud de titularidad privada, de acuerdo a la disponibilidad de cada
establecimiento y previa evaluación de la Autoridad Sanitaria Nacional.
Artículo 6.- Medidas para el
aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la
protección de la salud pública.
El Ministerio de Salud tiene competencias para:
a) Impartir las disposiciones normativas sanitarias necesarias para
asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de
salud de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de
productos necesarios para la protección de la salud pública.
b) Impartir las disposiciones necesarias en coordinación con las
autoridades competentes, para garantizar el ingreso y salida de productos y
servicios y otros requeridos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
c) Impartir las medidas correspondientes dentro del periodo de
cuarentena, en salvaguarda de la salud pública.
Artículo 7.- Restricciones en el ámbito
de la actividad comercial, actividades culturales, establecimientos y
actividades recreativas, hoteles y restaurantes
7.1. Dispóngase la suspensión del acceso al público a los locales y
establecimientos, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de
alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,
establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos,
productos higiénicos, grifos y establecimientos de venta de combustible. Se
suspende cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la
autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio.
7.2 La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura
esté permitida debe ser la estrictamente necesaria para que los consumidores
puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad,
quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios
establecimientos. En todo caso, se deben evitar aglomeraciones y se controla
que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un
metro a fin de evitar posibles contagios.
7.3 Se suspende el acceso al público a los museos, archivos,
bibliotecas, monumentos, así como a los locales y establecimientos en los que
se desarrollen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas y de
ocio.
7.4 Se suspenden las actividades de restaurantes y otros centros de
consumo de alimentos.
7.5 Asimismo, se suspenden los desfiles, fiestas patronales, actividades
civiles y religiosas, así como cualquier otro tipo de reunión que ponga en
riesgo la salud pública.
Artículo 8.- Cierre temporal de
fronteras
8.1 Durante el estado de emergencia, se dispone el cierre total de las
fronteras, por lo que queda suspendido el transporte internacional de
pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. Esta medida entra en
vigencia desde las 23.59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020.
8.2 Antes de esta fecha, los pasajeros que ingresen al territorio
nacional deben cumplir aislamiento social obligatorio (cuarentena) por quince
(15) días calendario.
8.3 El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido
dentro de este cierre temporal. Las autoridades competentes adoptan las medidas
necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por
puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados.
8.4 Las autoridades competentes pueden dictar disposiciones con la
finalidad de garantizar la atención prioritaria para el ingreso de los
productos de primera necesidad, para la salud y todos aquellos que se requieran
para atender la emergencia sanitaria.
8.5 Los sectores competentes pueden disponer medidas especiales
transitorias para el ingreso y salida de mercancías restringidas.
Artículo 9.- Del transporte en el
territorio nacional
9.1 En el transporte urbano, durante el estado de emergencia, se dispone
la reducción de la oferta de operaciones en cincuenta por ciento (50%) en el
territorio nacional por medio terrestre y fluvial. El Ministerio de Transportes
y Comunicaciones puede modificar el porcentaje de reducción de la oferta de
transporte nacional, así como dictar las medidas complementarias
correspondientes. En relación con los medios de transporte autorizados para
circular, los operadores del servicio de transporte deben realizar una limpieza
de los vehículos, de acuerdo con las disposiciones y recomendaciones del
Ministerio de Salud.
9.2 En el transporte interprovincial de pasajeros, durante el estado de
emergencia, se dispone la suspensión del servicio, por medio terrestre, aéreo y
fluvial. Esta medida entra en vigencia desde las 23.59 horas del día lunes 16
de marzo de 2020.
9.3 El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido
dentro de este artículo.
Artículo 10.- De la intervención de la
Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
10.1 A fin de garantizar la
implementación de las medidas, la intervención de la Policía Nacional del Perú
y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por
parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095,
Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte
de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, respectivamente.
10.2 La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas,
verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto supremo, para
lo cual pueden practicar las verificaciones e intervenciones de las personas,
bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarios para
comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y
actividades no permitidas. Para ello, el Ministerio del Interior y el
Ministerio de Defensa dictan las disposiciones y medidas complementarias que
sean necesarias.
10.3 También pueden verificar, en el ámbito de su competencia, el aforo
permitido en los establecimientos comerciales, a fin de evitar aglomeraciones y
alteraciones al orden público.
10.4 Asimismo, ejercen el control respecto de la limitación del
ejercicio de la libertad de tránsito a nivel nacional de las personas, en
diversos medios de transporte, tales como vehículos particulares, transporte
público, medios acuáticos, entre otros.
10.5 La ciudadanía, así como las autoridades nacionales, regionales y
locales tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de las
autoridades policiales y militares en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11.- Entidades competentes
para el cumplimiento del presente decreto supremo
Durante la vigencia del estado de emergencia, los ministerios y las
entidades públicas en sus respectivos ámbitos de competencia dictan las normas
que sean necesarias para cumplir el presente decreto supremo.
Los gobiernos regionales y locales
contribuyen al cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto
Supremo, en el marco de sus competencias.
Artículo 12.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de
Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y
Promoción del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro
de Transportes y Comunicaciones, y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición única.- En el marco de
su autonomía, los otros poderes del Estado y los organismos constitucionalmente
autónomos adoptan las medidas para dar cumplimiento al presente Decreto
Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de marzo
del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
ARIELA MARIA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
MARIA ELIZABETH HINOSTROZA PEREYRA
Ministra de Salud
GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1864948-2
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